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SE APROBÓ EN EL PLENO UNA REFORMA AL CÓDIGO CIVIL PARA ESTABLECER UNA VIGENCIA A LOS MANDATOS O PODERES QUE SE OTORGUEN PARA EL TRÁMITE DE DIVERSOS ASUNTOS

ANTE ESCRITURA PÚBLICA Y CUANDO EN ÉSTOS NO SE DETERMINE SU VIGENCIA, SE ENTENDERÁ QUE SERÁ DE TRES AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE LA ESCRITURA PÚBLICA EN LA QUE CONSTEN

El Pleno del Congreso del Estado aprobó por mayoría el Decreto que reforma el Código Civil para del Estado de San Luis Potosí, para establecer una vigencia a los mandatos o poderes que se otorguen para el trámite de diversos asuntos.

Ante escritura pública y cuando en éstos no se determine su vigencia, se entenderá que será de tres años contados a partir de la fecha de la escritura pública en la que consten.

El mandato verbal es el otorgado de palabra entre presentes, hayan o no intervenido testigos, siempre que el interés del negocio no exceda el equivalente al valor de treinta Unidades de Medida y Actualización. Cuando el mandato haya sido verbal debe ratificarse por escrito en la forma prevista en este Código, antes de que concluya el negocio para que se dio.

En todos los mandatos con poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran la cláusula especial conforme a la Ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna. En los mandatos con poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.

En los mandatos con poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos. Cuando se quisieren limitar en los tres casos antes mencionados, las facultades de los mandatarios, se consignarán las limitaciones, o los mandatos serán con poderes especiales.

Cuando en los mandatos otorgados en escritura pública, no se determine su vigencia, se entenderá que ésta será de tres años contados a partir de la fecha de la escritura pública en la que consten, con excepción de los mandatos otorgados bajo los supuestos de los artículos, 2378 y 2426 de este Código.

Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los mandatos que se otorguen ante  su presencia. Cuando durante la vigencia del poder, se hubiere iniciado un negocio cuya duración  trascienda el término de su vigencia, se entenderán prorrogadas las facultades hasta su  conclusión, quedando comprendida la de intentar el juicio de amparo.

El mandato debe otorgarse en escritura pública cuando: sea general; el interés del negocio para que se confiere sea igual o exceda el equivalente al valor de treinta Unidades de Medida y Actualización; III. En virtud de él haya de ejecutar el mandatario, a nombre del mandante, algún acto que conforme a la ley debe constar en instrumento público.

El Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”.

En la exposición de motivos se establece que “es tan importante que, en abono de una mejor aplicación general y una mayor eficacia de la operatividad de las disposiciones normativas en particular, sea relevante, pertinente y necesario modificar el Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, en lo relativo al mandato con poderes generales.

Los notarios públicos son profesionales del derecho que tienen la obligación de verificar y dar fe de que los actos llevados ante ellos cumplen con los requisitos que la ley señala, según sea el caso. Antes de validar y certificar los actos, los notarios tienen la obligación de analizar el objeto del acto que se pretende formalizar; que sea válido, lícito y posible.

Los poderes otorgados ante notario público, hacen constar la expresión de voluntad de persona física o moral, con capacidad legal, para autorizar que otra lleve a cabo actos en su nombre y representación, y que estos surtan los efectos legales que se plasman en dicho instrumento notarial frente a terceros.

Se determina además, que el mandato puede ser formalizado en escritura pública o en escrito privado, por lo que, en este último caso, resulta redundante y confuso, utilizar el término de “carta poder”, ya que, dicha “carta poder” es en realidad un escrito privado, siendo necesario únicamente precisar lo relativo a este documento privado.

Se puntualiza la denominación de la Unidad de Medida y Actualización. Además de valorar la cuantía del negocio sobre el que versará el mandato que puede ser otorgado en forma verbal. Tomando en consideración la pertinencia desde este Código Civil se tomen medidas de prevención que eviten que un contrato de mandato pueda ser materia de uso inadecuado por parte del mandatario, ante la falta de revocación del mismo por el mandante, es que, se propone que se fije el término del contrato de mandato, situación que es común de los contratos, quedando a la consideración de las partes, sobre todo del mandante, el tiempo que prevé sea necesario mantener su vigencia.

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